Divorcio
| 17 julio 2001 |
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Magistrado Ponente: Dr. Carlos Iganacio Jaramillo Jaramillo |
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo |
Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida en Venezuela. A pesar de verificarse la reciprocidad diplomática, no se cumplieron con los requisitos que regulan el procedimiento de divorcio, pues no se adelanto en el lugar indicado, esto es en el domicilio de la demandada, por tanto no se concedió la homologación solicitada. |
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EXEQUATUR- sentencia de divorcio de matrimonio católico/ RECIPROCIDAD- clasificación Conceptualización de la reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho. "En otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho." RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Aplicación de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979 y ratificada por Colombia y Venezuela sin reservas ni aclaraciones, ante la ausencia de convenio bilateral del reconocimiento recíproco del valor de las sentencias en asuntos matrimoniales pronunciadas por autoridades judiciales de estos dos países. F.F. Arts. 23, 259, 693 y 694 del C. de P.C. SENTENCIA EXTRANJERA- vulneración del orden público La sentencia extranjera de divorcio vulneraba el orden público nacional para la fecha en la que fue proferida, debido a que no se admitía en Colombia la afectación de los efectos civiles del matrimonio canónico, situación que sufrió un cambio radical a causa de la modificación del artículo 160 del Código Civil por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. "Vale la pena destacar que, para el 27 de octubre de 1982, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, ciertamente la misma vulneraba el orden público, ya que en esa época no era admitida en Colombia -por ese conducto-, la afectación de los efectos civiles del matrimonio canónico, pero que, sin embargo, tal situación sufrió un cambio radical, a raíz de la modificación que afectara el prenotado artículo 160 del Código Civil, lo cual impone que -garantizado o salvaguardado el orden público interno- haya de accederse a la demanda impetrada por el señor Peña Santofimio, dado que "el juez del exequátur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que se dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aquí" (CCCXLIX, 2º sem., pág. 356, subrayado fuera de texto)." F.F. Art. 154, numeral 2o y 160 C.C. Ver: CCCXXXVII, VI, 2o semestre; págs. 399 y 400. SOCIEDAD CONYUGAL- pretensión de disolución y liquidación indebidamente acumulada a la de exequátur. Consideró la Corte que la pretensión acumulada de disolución y liquidación de la sociedad conyugal corresponde a un pronunciamiento ajeno a la tramitación del exequátur, procedimiento éste que se limita a homologar decisiones foráneas. |
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